EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los siguientes conceptos:
a) dador: el que se obliga a dar en locación al tomador una cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;
b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;
c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador, que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador;
d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;
e) amortización de capital: es la porción del monto de la cuota o prestación pactada que corresponde al capital;
f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o prestación pactada y la porción financiera correspondiente a esa misma prestación;
g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de precio, mora, cláusulas penales aplicables;
h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o corrección de precios, mora, aplicación de cláusulas penales, si las hubiesen;
i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien objeto del contrato;
j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o inmuebles; y,
k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.
TÍTULO II
Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero
CAPÍTULO I
Dadores
Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de dador:
a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley No. 861 del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
b) una sociedad de arrendamiento financiero;
c) un importador, sobre los bienes que importe;
d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;
e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;
f) un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,
g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.